La voluntad de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medoambiental queda muy bien expuesta en su preámbulo donde entre otras cosas dice:
«… la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado como condición indispensable para el desarrollo de la persona…»
«… quienes incumplan la obligación de utilizar racionalmente los recursos naturales y la de conservar la naturaleza estarán obligados a reparar el daño causado con independencia de las sanciones administrativas o penales …»
» … La responsabilidad medioambiental es, además, una responsabilidad ilimitada, pues el contenido de la obligación de reparación (o, en su caso, de prevención) que asume el operador responsable consiste en devolver los recursos naturales dañados a su estado original…»
«… se hace efectivo el principio de «quién contamina paga»…»
Esta ley que entró en vigor el 25 de octubre del 2010 (aunque sus efectos se retrotraen al 30 de abril de 2007) se aplicará a los daños medioambientales y amenazas derivados de actividades económicas o profesionales enumeradas en su anexo III y que incluye una extensa variedad de actividades como son instalaciones sujetas a la ley 16/2002 IPPC (Prevención y control integrados de la contaminación), procesos de fabricación, envasado, transporte, gestión y traslado de residuos, vertidos, emisión de contaminantes, fitosanitarios, preparados peligrosos, etc..
Se establecen obligaciones a los operadores de estas actividades a adoptar y ejecutar medidas de prevención y reparación de daños medioambientales, la obligación de comunicar de forma inmediata estos daños y colaborar en la medidas adoptadas por la autoridad competente. En ella se prevee la transmisión de las obligaciones subsiguientes en caso de muerte o extinción de las personas responsables y que cuando se dé una pluralidad de operadores la responsabilidad seamancomunada. No estará obligado a sufragar medidas de prevención cuando pueda ser causante un tercero ajeno al ámbito de la empresa o por orden o instrucción de una autoridad competente. Tampoco estará obligado a sufragar daños cuando sea causado por objeto expreso de una autorización administrativa otorgada, o por una actividad, emisión o utilización de un producto que en el momento de realizarse no eran considerados potencialmente así.
Las obligaciones del operador son:
– Adoptar y sufragar las medidas preventivas de evitación de daños ambientales.
– Comunicar daños o amenazas inminentes.
– Ejecutar las medidas que adopte la autoridad.
– Establecer una garantía financiera:
a) Con una póliza de seguro complementado con la contribución a un fondo de compensación de daños ambientales destinado a prolongar la cobertura para aquellos daños que hayan sido provocados durante la vigencia del seguro pero que se reclamen posteriormente con un límite de 30 años.
b) Con un aval de alguna entidad financiera autorizada a operar en España.
c) Con la constitución de una reserva técnica por dotación de un fondo con inversiones financieras respaldados por el sector público.
Para la determinación de las garantías financieras se partirá de un análisis de riesgo medioambientales realizado por el operador o por un tercero contratado siguiendo el esquema de la norma UNE 150.008 u otras normas equivalentes. Las sanciones por el incumplimiento de esta Ley oscilan para infracciones graves desde 10.001 € hasta 50.000 €, y para muy graves desde 50.001 € hasta 2.000.000 €
Esta ley genera la dificultad de la evaluación potencial de estos daños debido, y al mismo tiempo, la consiguiente evaluación del coste de la póliza de seguro y más cuando es muy corta el grado de experiencia.
Considero que estos principios enumerados en el preámbulo generan unas obligaciones que serían muy deseables que se aplicaran a otros ámbitos sociales, políticos, etc..